martes, 23 de junio de 2009

CHEQUE

¿Qué es un cheque?

Es un documento mercantil por el que un banco o entidad de crédito se obliga al pago de una determinada cantidad por orden de uno de sus clientes y con cargo a su cuenta bancaria.


Requisitos formaleS.

El cheque deberá contener:
- La denominación de cheque inserta en el propio título.
- El nombre del que ha de pagar o librado que necesariamente habrá de ser un banco o entidad financiera.
- Cantidad a pagar, que puede aparecer expresada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. Si la cantidad aparece en letras y números y ambas expresiones no coinciden, predominará la cantidad en letra. Si por el contrario existen varias cantidades en números y no coinciden, será exigible la menor.
-Lugar de pago, debe estar consignado en el cheque, en su defecto, será el lugar designado junto al nombre del librador. Si se designan varios lugares, será válido el primer lugar mencionado.
-Fecha y lugar de emisión del cheque.
-Firma del librador o del que emite el cheque.
-Si no se indica alguno de los requisitos anteriores, se entenderá que no estamos ante un cheque válido salvo que la omisión se refiera al lugar de pago, en cuyo caso se entenderá como válido el que figure junto al librado(quien debe pagar) y, si tampoco figura éste, el del lugar de emisión; si es el lugar de emisión el que no se indica en el cheque, se entiende por tal el domicilio que figure junto al librador (el que emite el cheque).
- El cheque es pagadero a la vista, esto es, se puede cobrar en cualquier fecha, con independencia de la que figure en el cheque.
- El cheque se emite sobre un documento impreso por la entidad financiera correspondiente y con cargo a una determinada cuenta bancaria.
- El Banco o Caja debe atender el mandato de pago siempre y cuando haya fondos en la cuenta del deudor o de aquel que emitió el cheque y con el límite del saldo de dicha cuenta bancaria; así, es posible que la entidad financiera abone parcialmente la cantidad que figura en el cheque porque no existan fondos suficientes en la cuenta bancaria para abonar el importe total.
Para poder emitir un cheque es necesario que entre el librador y el Banco, se haya celebrado un contrato bancario por el que se le permita disponer de fondos de esta manera y que existan fondos depositados en la cuenta corriente.
El librador responderá del pago del cheque.
Tipos de cheques.

Cheque conformado:
El banco garantiza la autenticidad de la firma del librador y la existencia de fondos en la cuantía indicada en el cheque.

Cheque cruzado: Mediante este sistema el cheque sólo puede ser abonado mediante ingreso en la cuenta del beneficiario. Se formaliza cruzando dos barras paralelas en el anverso. La finalidad del cheque cruzado o para abonar en cuenta es evitar que en caso de pérdida un tercero pueda cobrar el cheque.

Nominativos o emitidos a favor de una persona determinada, donde se identifica a la misma con su nombre y apellidos.
Emitidos al portador, no se designa persona alguna por lo que cualquiera podrá proceder a su cobro.

Cheques de viaje: Se emiten por un banco o entidad de crédito figurando en el mismo como librado, cualquier oficina de la misma entidad bancaria o de cualquier corresponsal suya. Suelen llevar estampadas cantidades fijas e invariables. Para que tenga validez. El comprador de los cheques ha de firmarlas dos veces, cuando los recibe y cuando los pretende hacer efectivos.
¿Puede endosarse un cheque?
El endoso puede realizarse mediante la manifestación de endoso en el cheque y su firma por el endosante.
El endoso deberá ser total, puro y simple, sin condiciones. En el caso de existir éstas se tendrán por no puestas.
El endoso transmite todos los derechos de cobro que se deriven del cheque.
El endosante, salvo que se introduzca una cláusula en contra, garantiza el pago del cheque a aquellos terceros que lo posean con posterioridad.
El cheque emitido al portador puede endosarse o transmitirse mediante la simple entrega del mismo.

¿Puede avalarse un cheque?
El pago de un cheque puede avalarse por la totalidad o por parte de su importe.
Deberá figurar mediante la mención expresa de aval y ser firmado por el avalista, debiendo indicar a quién se avala.
Si no se expresa el avalado, se entenderá como tal el librador.
No obstante, se entenderá que existe aval cuando figure la firma en el anverso del cheque siempre y ésta no sea la del librador.
El librado no podrá ser el avalista del cheque.

¿Qué tiempo tenemos para cobrar un cheque?
Podemos presentar al pago un chequeLos tiempos de presentación del cheque al pago son:
15 días para los cheques emitidos y pagaderos en España.
20 días para los cheques emitidos en Europa y pagaderos en España.
60 días para los cheques emitidos en el Extranjero y pagaderos en España.
Estos plazos se computan en días hábiles (sin contar domingos ni festivos) a partir del día que consta en el cheque como fecha de emisión.
Si el día del vencimiento del cobro fuese festivo o inhábil, se entenderá que el cheque vence el primer día hábil siguiente.
El banco deberá efectuar la comprobación de la autenticidad de la firma del librador.

¿Cómo reclamar judicialmente el pago de un cheque?
Las acciones judiciales que pueden interponerse contra el deudor por el impago de un cheque bancario, deben ejercitarse en el plazo de 6 meses contados desde el momento en que se intentó su cobro y se tramitan a través del juicio cambiario.
La emisión de cheques bancarios falsos también puede ser constitutiva de delito.
Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la conveniencia o no de iniciar las correspondientes acciones legales así como de las particularidades que puede presentar el caso concreto.

PAGARÉ

¿Qué es un pagaré?

Es un documento escrito mediante el cual una persona se compromete a pagar a otra una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente.
Es un título valor muy similar a la letra de cambio y se usa, principalmente para obtener recursos financieros.
La diferencia con la letra de cambio radica en que quien emite el pagaré es el propio deudor (y no el acreedor)
Los pagarés pueden ser al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un tercero y ser emitidos por individuos particulares, empresas o el Estado.
¿Quiénes intervienen en él?
En el pagaré intervienen:
El librado: Es quien se compromete a pagar la suma de dinero, a la vista o en una fecha futura fija o determinable. La persona del librado coincide con la del librador que es aquel que emite el pagaré.
El beneficiario o tenedor: Es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma de dinero estipulada en el pagaré, si este ha sido transmitido o endosado por el librador.

El avalista: Es la persona que garantiza el pago del pagaré.
¿Qué datos deben figurar en el pagaré?
En el pagaré se debe hacer constar:
La denominación de pagaré.
El vencimiento o la fecha en la que deberá abonarse.
El importe de la cantidad a abonar.
El lugar en el que debe efectuarse el pago.
El nombre de la persona a la que debe efectuarse el pago o a cuya orden se deba efectuar o tenedor.
El lugar y la fecha de libramiento.
La firma del deudor.
Si no se indica alguno de los requisitos anteriores, se entenderá que no estamos ante un pagaré válido salvo que la omisión se refiera al lugar de pago, en cuyo caso se entenderá como válido el que figure junto al librado, y si tampoco figura éste, el del lugar de emisión; si es el lugar de emisión el que no se indica en el cheque, entenderemos por tal el domicilio que figure junto al librador.
En el caso de que no se indique la fecha de vencimiento, se entenderá pagadero a la vista.
Al igual que en el caso de la letra de cambio, para que el pagaré tenga eficacia ejecutiva o pueda ejecutarse judicialmente, debe pasarse al cobro en tiempo hábil, siendo necesario levantar el protesto en los casos en los que, presentado al cobro, no se atienda el pago.

El plazo de interposición de la acción ejecutiva es, como en la letra de cambio, de 3 años y las acciones judiciales que pueden interponerse en el caso de impago serán las mismas que las establecidas en estos casos para la letra de cambio y el cheque tramitándose a través del correspondiente juicio cambiario.

Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la conveniencia o no de iniciar las correspondientes acciones legales así como de las particularidades que puede presentar el caso concreto.

LETRA DE CAMBIO

¿Qué es una letra de cambio?

La letra de cambio es un documento mercantil por el que una persona, librador, ordena a otra, Librado, el pago de una determinada cantidad de dinero, en una fecha determinada o de vencimiento.

El pago de la letra de cambio se puede realizar al librador o a un tercero llamado beneficiario, tomador o tenedor, a quien el librador ha transmitido o endosado la letra de cambio.

¿Quiénes intervienen en una letra de cambio?
En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes personas:
El librador: Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio para que el deudor o librado la acepte y se haga cargo del pago del importe de la misma.
El librado: Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio cuando llegue la fecha indicada o de vencimiento. El librado puede aceptar o no la orden de pago dada por el librador y en caso de que la acepte, quedará obligado a efectuarlo. En este caso al librado se le denominará aceptante.
El tomador, portador, tenedor o beneficiario: Es la persona que tiene en su poder la letra de cambio y a quien se le debe abonar.

También pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes personas:
El endosante: Es el que endosa una letra o la transmite a un tercero.
El endosatario: Es aquel en cuyo favor se endosa la letra (el que recibe la letra)
El avalista: Es la persona que garantiza el pago de la letra.

¿Qué es la aceptación de la letra de cambio?
Es la declaración del librado (deudor) que se contiene en la letra de cambio y por la que asume la obligación de pagar al que la tenga en su poder (el librador o un tercero llamado tomador, portador, tenedor o beneficiario, si el librador transmitió o endosó la letra) cuando llegue su vencimiento.

Con esta declaración el librado se convierte en aceptante, esto es, en el obligado principal y directo.

Sin la aceptación, el librado no estará obligado al pago de la letra de cambio, independiente de las acciones que quepan ejercitar contra él por la negativa a firmar la letra.
Si el librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio o tenedor podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago.

Así, la aceptación:
Debe realizarse por el librado mediante la firma de la letra de cambio.
Puede ser total o parcial respecto a la cantidad consignada en la letra de cambio.
La aceptación no puede estar sujeta a ninguna condición.

¿Qué es el endoso?
Es la declaración contenida en la letra por la que el librador transmite a otra persona o endosatario, los derechos de cobro derivados de la letra de cambio.
El endosatario es, por tanto, el beneficiario de la letra de cambio y tras el endoso se convierte en el tenedor, tomador o portador de la misma.
El endosatario adquiere la titularidad del crédito que se contiene en la letra de cambio con los mismos derechos que tenía el librador.
La letra, salvo que en ella se incluya la cláusula no endosable, podrá transmitirse por endoso en repetidas ocasiones. El endosatario se convertirá entonces en endosante y así sucesivamente.
El endosante, por su parte, garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio frente a los que la vayan adquiriendo con posterioridad, y será imprescindible su firma para que el endoso sea efectivo. Esta garantía puede ser excluida mediante la cláusula sin garantía.
No es posible realizar un endoso parcial, esto es, de parte de la cantidad que figura en la letra.
El endoso al portador o en blanco supone la falta de designación de la persona del endosatario por lo que, en estos casos, la letra circula como un título al portador.


El aval
Es la declaración contenida en la letra que tiene como finalidad garantizar el pago de la letra de cambio.
El avalista asume junto al librado la responsabilidad del pago de la letra de cambio.
El avalista sólo responde del pago de la letra si ésta ha sido aceptada por el librador y siempre dentro los límites en que esta aceptación se haya producido; así si la aceptación fue parcial, también lo será el aval.
El avalista puede ser una o más personas.
Se podrán ejercer acciones contra el avalista cuando la letra, una vez presentada al cobro, resulte impagada y se levante el protesto por la falta de pago.
Si el avalista paga la letra de cambio, podrá exigirle al librado o deudor que le devuelva la suma abonada en su nombre.

¿Qué es el protesto?
Es un acto notarial que sirve para acreditar que se ha producido la falta de aceptación o de pago de la letra de cambio. El protesto notarial puede ser sustituido por una declaración firmada por el librado en la que conste su negativa a aceptar o pagar la letra.
En el protesto, el Notario levantará acta en la que se reproducirá la letra de cambio comunicando al librado que la letra ha sido protestada.
El librado dispondrá de 2 días hábiles para pagar la letra ante el Notario, en cuyo caso le será entregada, o para formular las alegaciones que estime convenientes.

Transcurrido el plazo sin que se haya pagado la letra, el Notario devolverá al tenedor la letra y el acta de protesto, con las manifestaciones del librado, en el caso de que las haya realizado, para que ejercite las acciones legales oportunas contra el librado.

La necesidad de protesto para reclamar el pago de la letra de cambio, puede eliminarse mediante la introducción de la cláusula sin gastos o sin protesto en la letra de cambio.
El protesto debe realizarse en los 5 días siguientes a la fecha del vencimiento de la letra.

La forma de la letra de cambio
La letra se debe expedir en impreso oficial o timbre emitido por el Estado, y su importe estará en proporción a la cuantía que se refleja en la misma.
La insuficiencia del timbre de la letra puede conllevar dificultades para emprender acciones contra el deudor en el caso de que ésta sea impagada.
Con la compra del impreso estamos abonando el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Requisitos que debe contener la letra de cambio Son los siguientes:
La denominación de "Letra de Cambio" inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
La orden de pagar una suma determinada.
Esta orden no puede estar sujeta a la condición de que suceda un hecho futuro o incierto.
Por otra parte, si la cantidad a abonar reflejada en letra no coincide con la expresada en números, la cantidad indicada en letras prevalecerá sobre la indicada en cifras.
Nombre, apellido y dirección del que debe pagar o librado.
La fecha de vencimiento.
Si el vencimiento no está indicado, se entenderá que la letra de cambio es pagadera a la vista, esto es, a su presentación. Dependiendo de su vencimiento, la letra puede emitirse:
A fecha fija: El día del vencimiento será el que conste en la letra de cambio.
A un plazo desde la fecha: El vencimiento tendrá lugar transcurrido un determinado plazo contado desde la fecha que se indica en la letra y en su cómputo no se tendrán en cuenta los días inhábiles (domingos y festivos) Si el plazo se establece por meses éstos se computarán de fecha a fecha.
A la vista: La letra será pagadera en el momento de su presentación al cobro.
A un plazo desde la vista: La letra será pagadera cuando transcurra el plazo establecido desde el momento que se acepta o del levantamiento del protesto.
Lugar donde el pago debe efectuarse. Si no se indica, deberá realizarse en el domicilio del librado.
Nombre y apellidos de la persona a quien debe hacerse el pago o a cuya orden debe realizarse, beneficiario o tomador.
Lugar y fecha en la que se emitió la letra.
La firma del que gira o emite la letra.
Cláusulas que pueden contenerse en la letra de cambio
Entre otras, son las siguientes:
Cláusula devuelta sin gastos o sin obligación de protesto: Implica que no caducarán las acciones cambiarias en contra de el librado, los endosantes o avalistas de ambos, en el caso de que la letra no sea protestada en tiempo y forma.
Si esta cláusula se incluye por un endosante, no caducarán tales acciones, en el mismo supuesto, respecto de él.
Cláusula no endosable: Si el librador ha insertado estas palabras o una expresión equivalente, la cláusula no podrá transmitirse por endoso.
Cláusula de intereses: En estos casos el librado deberá abonar el importe de la letra y, además, los intereses que se devenguen desde la fecha de emisión de la letra hasta su pago.
Sólo puede establecerse esta cláusula en las letras a la vista o a un plazo desde la vista y deberá indicarse cuál es el interés aplicable.
Letras giradas al propio cargo: El librador y el librado coinciden.
Letras giradas a la propia orden: El librado coincide con el tomador.
Letras al portador: En los casos en los que el endoso se deje en blanco o la letra sea librada a la propia orden.
El descuento de letras de cambio
Es la presentación de la letra de cambio en un banco o entidad financiera para hacer efectivo su importe antes de la fecha que figura en la misma como de vencimiento.
El banco abonará el importe de la letra de cambio menos los intereses que se devenguen desde el momento del pago hasta la fecha del vencimiento, así como una cantidad establecida en concepto de comisión.
Acciones judiciales por el impago de la letra de cambio: El juicio cambiario
La actuación contra el deudor de una letra de cambio se inicia presentando demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del obligado al pago que debe ir firmada por abogado y procurador.
En ella se harán constar de forma resumida los hechos que motivan la reclamación y, en todo caso, debe acompañarse la letra de cambio cuyo pago se pretende. En la demanda podrá solicitarse que se proceda al embargo preventivo de los bienes del deudor.
Sin más trámites, el Juez requerirá al deudor para que realice el pago en el plazo de 10 días y, en su caso, podrá ordenar el embargo preventivo de los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda así como la cantidad que se estima que se generará en concepto de intereses de demora, gastos y costas si el deudor no paga.
Contra este auto, si deniega el embargo preventivo solicitado, el demandante podrá interponer a su elección recurso de reposición y contra éste, si es desestimatorio, el de apelación o directamente recurso de apelación.
Por su parte, el deudor podrá:
Pagar la cantidad reclamada, en cuyo caso serán también de su cargo las costas causadas en el procedimiento.
Oponerse al requerimiento de pago en el plazo de 5 días desde su recepción.
En estos casos el deudor tan sólo podrá oponerse argumentando o bien que la firma que obra en la letra no es auténtica, o bien, en el caso de haber sido firmada por representante legal, la falta de representación de éste.
En estos supuestos el juez podrá alzar los embargos preventivos exigiendo, en su caso, que se preste garantía suficiente para responder de la deuda (aval bancario)
Sin embargo, este embargo no se levantará en los siguientes casos:
Si el libramiento, aceptación, aval o endoso, han sido intervenidos con expresión de la fecha por Corredor de Comercio colegiado o las firmas figuran legitimadas en la misma letra por el Notario.
Si el deudor de la letra de cambio, en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiese negado categóricamente que su firma sea auténtica o no hubiese alegado la falta absoluta de representación.
Si el obligado en la letra de cambio hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.
Interponer demanda de oposición dentro de los 10 días en los que el demandado ha sido requerido para proceder al pago de la deuda.
En esta oposición expondrá motivos tales como que la letra ya ha sido abonada, que ha transcurrido el plazo para exigirle el pago, que la letra no es válida... etc.
Por tanto, se presentarían dos supuestos:
Si el demandado no formula oposición en el plazo establecido (5 ó 10 días, según los supuestos), se procederá contra sus bienes que serán embargados en cantidad suficiente para cubrir el principal, los intereses y las costas.
Si el demandado formula oposición, su escrito le será notificado al demandante y el juez citará a las partes a una vista a la que deberán concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse para defender sus argumentos.
Si el deudor no comparece a esta vista, se entenderá que desiste de su oposición y se embargarán sus bienes.
Si el acreedor no comparece a la vista, el juez se pronunciará sobre la oposición formulada sin oírle.
Sin más trámites el juzgado dictará sentencia.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación lo que no impedirá que la sentencia pueda ejecutarse provisionalmente mientras que se tramita el recurso.
¿Qué plazos tenemos para efectuar esta reclamación?
Debemos distinguir diversos supuestos dependiendo de quién realice la reclamación del pago y contra quién se dirija:
Las acciones cambiarias contra el aceptante de las letras, prescribirán a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador, prescribirán en el plazo de un año desde la fecha en que se realizara el protesto o la declaración equivalente o de la fecha de su vencimiento en el caso de que en la letra se incluyera la cláusula sin gastos.
Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador, prescribirán a los 6 meses.
Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la conveniencia o no de iniciar las correspondientes acciones legales así como de las particularidades que puede presentar el caso concreto.

TITULOS DE CRÉDITO


TÍTULOS DE CRÉDITO


GENERALIDADES
Definición Legal: Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna (5 LGTOC). Carlos Felipe Dávalos Mejía: son títulos de crédito, los documentos que reúnan dichos requisitos de incorporación, legitimación, literalidad, autonomía, representatividad material, circulación, formalidad y ejecutividad.

CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
Incorporación: Elemento más importante. Es la ficción legal, mediante la cual un trozo de papel deja de serlo y adquiere un rango jurídico superior al que tiene materialmente, al convertirse en un derecho patrimonial de cobro porque así es calificado y tratado por la ley.

Reglas:
a) El tenedor del título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en el se consigna (17 LGTOC).
b) El pago debe hacerse contra su entrega (129 )
c) La reivindicación de las mercancías representadas, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo (19)
d) El secuestro sobre el derecho o las mercancías consignadas en el título no suerte efectos si no comprende el secuestro del título mismo (20)
e) La transmisión del título implica el traspaso del derecho principal, los intereses, dividendos caídos, garantías y demás derechos accesorios (18)

Legitimación. La tiene la persona que puede cobrar el título, es la propietaria. Si el documento es al portador, será el que lo detenta, salvo que lo detente de mala fe. El documento se transmite por endoso.

Literalidad. El beneficiario del título de crédito no puede exigir al deudor nada que no esté previsto en su texto. Debe ser concreto si no es un contrato. Límites a la literalidad:
a) El beneficiario no puede cobrar el documento antes del vencimiento consignado en el título (127)
b) No puede cobrar, una cantidad superior a la consignada (167)
c) Cuando se pague sólo parte de la cantidad consignada, retendrá el documento, pero disminuirá textualmente el monto en el tanto pagado (17 y 130) porque no hay mas deuda que la que aparece insertada en el texto.
Autonomía. Desprecio que el derecho muestra por las causas y motivos que concurren en la expedición de un título de crédito. Aún cuando entren en circulación “aún en contra de la voluntad del suscriptor”, deben pagarse.
Circulación. Los títulos están destinados a circular. Se puede restringir su circulación “no negociable” o “no a la orden”. Solo existen dos tipos de títulos de crédito, aquellos cuya circulación está limitada voluntaria o legalmente, y todos los demás.

Clasificación. De Abascal Zamora
1. Títulos de crédito civiles (1873 a 1881 Código Civil), no existen, los títulos solamente son mercantiles, solamente provocan confusión.
2. Títulos de crédito cambiarios: letra, pagaré, cheque con documentos tradicionales.
3. Valores mobiliarios: títulos emitidos en masa para ser adquiridos por el gran público.
4. Títulos corporativos: Soportes de negocios sociales, como son acciones, cupones, bonos de fundador, acciones de trabajo y goce y los certificados fiduciarios de participación.
5. Títulos representativos de mercancías: incorporan derechos de disposición diferentes al dinero; certificados de depósito en almacenes generales, conocimiento de embarque, cartas de porte.
6. Títulos representativos de otros títulos: los que incorporan otros títulos de crédito como los títulos societarios y las constancias bursátiles.

Desde el punto de vista de su forma de negociación:
1. Títulos de emisión singular o privada: por su circulación, se hace necesaria su autonomía; los que por su naturaleza permanecen ligados a la relación original subyacente y los de inversión en los cuales el motivo de la emisión es irrelevante para el tomador, siendo únicamente de su interés la renta que le procuran. Son letra de cambio, cheque, pagaré, certificado de depósito, conocimiento de embarque y bonos,

2. Títulos de emisión masiva y serial. Bursátiles, son los documentos emitidos en masa, su circulación no es la tradicional porque el inversionista que adquiere el título y trafica con él pero nunca lo ve y no obstante, es posible constituirlo en prenda.

Según el volumen de su emisión:
1. Títulos singulares
(crea un solo título diferente a todos) cheque, letra, pagaré, conocimiento de embarque.
2. Títulos seriales no bursátiles. (un solo acto de emisión simultáneamente crea no uno, sino varios títulos autónomos uno de otro, pero similares. Su emisión está destinada a ofrecer a cada tomador un derecho de disposición específico. No tiene límites su circulación. Acciones, obligaciones convertibles, bonos de prenda del certificado de depósito, cupones societarios.
3. Títulos seriales bursátiles. (en el mismo acto de emisión se producen títulos
autónomos diferentes entre ellos, pero que le confieren al titular los mismos derechos. El interés de la emisora en los tomadores es el financiamiento que se allega con la adquisición de cada documento, las utilidades potenciales si se trata de acciones bursátiles o la renta fija en cualquier otro documento con destino a la Bolsa. Se emiten en masa y de forma impersonal por el hecho de que el tomador y la emisora nunca tendrán contacto.

Según el Derecho Incorporado, título representativo
1. De dinero
2. de mercancías
3. de derechos inmobiliarios (certificados fiduciarios de participación)
4. de derechos corporativos (derechos para participar en la conducción de la entidad emisora; acciones y obligaciones societarias
5. de préstamos colectivos (representan la parte simétrica de un crédito colectivo soportado en títulos idénticos y seriales emitidos por la deudora, los cuales facultan a cada tenedor a rescatar el monto del título más el interés ofrecido y en caso de impago, ejecutar la garantía ofrecida en la emisión, garantía que se conocía desde su emisión.

6. Títulos representados en otros títulos. ( es lo que permite que cada uno de los derechos consignados individualmente en los títulos representativos (a veces miles) no se tengan que exhibir por separado para hacerse valer, pues los hace converger a todos en uno solo. Constancias de depósito de los miles de papeles que operan en Bolsa que emite el INDEVAL, los títulos representativos de las acciones de la anónima.

Según la naturaleza del emisor
1. Títulos de deuda privada (el suscriptor del título es una persona de derecho público, entidad central o descentralizada (empresas paraestatales o sociedades de participación estatal mayoritaria) El deudor es el estado (22)
2. Títulos de deuda pública. (el suscriptor es una persona física o moral regulada por el derecho privado o incluso por una sociedad de participación estatal minoritaria.

Según la forma de identificación del beneficiario
1. Títulos al portador (nombre del titular pertenece al anonimato, no se identifica al dueño del derecho)
2. Títulos a la orden (el nombre del tenedor y beneficiario siempre debe aparecer escrito. Carecen de límites para circular, se pueden endosar libremente.

3. Títulos nominativos (el nombre del tenedor y beneficiario siempre debe aparecer, pero no pueden ser endosados y su titular es el único que los podrá cobrar o hacer valer.

Según el interés comercial de su emisión
1. Títulos de pago (tienen una provisión de fondos previa a su emisión, si no se trataría de un crédito en vez de un pago) Cheque, conocimiento de embarque.
2. Títulos de interés o renta fija (su tomador siempre recibirá la misma cantidad como renta o interés del monto aplicado al negocio consignado en el título.
3. títulos de interés o renta variable (implican un riesgo porque lo mismo pueden generar una renta superior a la que ofrecen los de renta fija, o pérdida de la inversión) Son los de especulación bursátil y societaria (acción con riesgo industrial o comercial)
4. Títulos de validez corporativa (su objeto es permitir a sus tomadores la participación en un grupo por medio del voto. Otorgan a su titular un derecho de participación gremial.
5. Títulos de utilización indirecta de bienes. (su fin es poder utilizar el valor intrínseco de un bien durante el tiempo, siempre provisional, en el cual dichos bienes estén almacenados o sean